lunes, 21 de marzo de 2011

BLOQUE 1: LOS DIFERENTES TÍTULOS DE CRÉDITO





LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
DISPOSICIONES GENERALES
Los Títulos de Crédito se rigen por la Ley General de Títulos  y Operaciones de Crédito.
Definición
            Son Títulos de Crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.
Por derecho literal deberá entenderse que el derecho que el titulo representa se ejercerá tal como está escrito en el documento; por derecho autónomo, que el derecho se deberá ejercer libremente, sin que deba sujetarse a condición alguna que tienda a modificarlo o limitarlo, es decir, que el obligado a pagar un titulo, no podrá establecer condiciones  para hacerlo, sin que, desde el momento en que firma, acepta cumplir la obligación en forma incondicional. Que están destinados a circular significa que pueden transmitirse de una persona a otra mediante el endoso si son Títulos Nominativos o a la orden, o por la simple entrega material del documento si son Títulos al Portador.
            Entre los Títulos de Crédito más usuales y conocidos en el comercio tenemos la Letra de Cambio, El pagare,  El cheque, Las acciones, Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, Las Obligaciones y otros.
Características de los Títulos de Crédito
            En las operaciones comerciales se utilizan diversos documentos, tales como los contratos de compra-venta, las notas de remisión, facturas, recibos, vales, cheques, letras de cambio, pagarés,  acciones y otros más; pero de entre todos estos documentos, únicamente algunos son títulos de crédito, los que reúnen las siguientes características: literalidad, autonomía, incorporación y circulación.
Literalidad
            Por literalidad debe entenderse que el derecho que el documentos representa debe ser ejercitado por el beneficiario en los términos escritos en el titulo, es decir, literalmente, así mismo, el obligado debe cumplir la obligación tal como está escrito en el documento.
Autonomía
            Autonomía significa que el derecho debe ejercerse independientemente de cualquier condición que lo limite o modifique, así, el obligado deberá cumplir sin poner condiciones para ello.
Incorporación
            Debe entenderse por incorporación que el derecho que el documento representa está incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, no puede existir el derecho sin el documento, por tanto, para ejercer el derecho se necesita estar en posesión del título, así, para cobrar un cheque, una letra de cambio o un pagare, se hace necesario poseer, tener en nuestro poder dicho documento.
                Es necesario aclarar, que el derecho que confiere a su beneficiario un cheque, un pagaré o una letra de cambio, es el de cobrarlo, es decir, hacerlo efectivo.
Circulación
            Esta característica es fácil observarla en los títulos de crédito, ya que éstos circulan al transmitirse de una persona a otra mediante el endoso.
                Endosar un documento consiste en que el beneficiario lo firma por el reverso, transmitiendo sus derechos a otra persona. El que endosa recibe el nombre de endosante y la persona a quien se le transmite el documento se llama endosatario.
LA LETRA DE CAMBIO
            La letra de cambio es un documento de los llamados Títulos de Crédito por reunir las características propias de estos, es muy usual en las operaciones mercantiles, se  utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir el pago de un crédito. En la letra de cambio, como en otros documentos similares, se hace constar la existencia de una deuda que debe pagar una persona llamado Girado a otra denominado Beneficiario.
Definición
            La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional, que una persona llamada GIRADOR, da a otra denominada GIRADO, de pagar una suma de dinero a la orden de una tercera persona llamada BENEFICIARIO, en lugar y fecha determinados.
            En otras palabras, la letra de cambio es un documento por medio del cual una persona ordena a otra el pago de cierta cantidad de dinero a favor de una tercera persona.
            En las múltiples y variadas transacciones mercantiles la letra de cambio se utiliza, con mayor frecuencia:
                - para efectuar pagos por conducto de una tercera persona.
                - para practicar cobros.
                - para hacer situaciones o remesas de fondos.

            El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que la Letra de Cambio debe contener los siguientes datos:
        I.            La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.
     II.            Lugar y fecha exacta en que se suscribe.
   III.            La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
  IV.            Nombre y firma del girado.
     V.            Lugar y fecha de pago o vencimiento.
  VI.            El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago o sea el nombre del beneficiario.
VII.            El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba en su nombre.
Personas que nominalmente intervienen en la letra de cambio
            En la letra de cambio intervienen tres personas que son:
        I.            El girador
     II.            El girado
   III.            El beneficiario
            El GIRADOR es la persona que gira el documento, dando la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el girado, en otro concepto: es  la persona que suscribe el documento.
            El GIRADO  o pagador, es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar mediante su firma el cumplimiento de dicha obligación. Resumiendo es la persona a cuyo cargo se extiende el documento, esto es,  la que debe pagarlo.
            El BENEFICIARIO es la persona que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuarse si el documento es endosado, ya que la única persona que puede endosar el titulo es el beneficiario. En algunas ocasiones el girador y el beneficiario son la misma persona, en este caso el girador expide el documento a su favor para que el aceptante o girado le pague a él mismo; por esto debe aclararse que nominalmente son tres personas las que intervienen pues en la práctica ocurre que son realmente dos personas que participan. Resumiendo  el beneficiario es la persona a cuyo favor se extiende el documento, es decir, la que debe cobrarlo.
            También en la práctica suelen llamarse a las tres personas con otros nombres que son:
            Girador: librador, suscriptor
            Beneficiario: tenedor, portador, cobrador.
            Girado: librado, pagador.

            Los títulos de crédito pueden ser Nominativos o al Portador, son Nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario y son Al Portador cuando no se menciona el nombre del beneficiario, contenga o no las palabras “AL PORTADOR”. La letra de cambio siempre deberá ser TITULO NOMINATIVO nunca se deberá expedir Al Portador.
Formas en que puede ser girada una letra de cambio respecto a la fecha de vencimiento.
            La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las siguientes formas:
        I.            A la vista
     II.            A cierto tiempo vista
   III.            A cierto tiempo fecha
  IV.            A día fijo
Vencimiento “A la vista”
            Cuando una letra de cambio es pagadera “a la vista”, no existe plazo para su vencimiento, debiéndose pagar a su presentación. También es considerada pagaderas a la vista, las letras con vencimientos sucesivos por la totalidad del valor que representan, cuando en la letra no se indique su vencimiento, se considerara también, pagadera a la vista.
Vencimiento “A cierto tiempo vista”
            Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo vista”, deberá escribirse en el lugar correspondiente para la fecha de vencimiento alguna de las siguientes expresiones: “a 10 días vista”, “a 30 días vista”, o alguna otra según el plazo convenido. Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de 10 días a contar de la fecha de su presentación, , en el segundo ejemplo a los 30 días a contar de la fecha de su presentación.
Vencimiento “A cierto tiempo fecha”
            En caso de que la letra sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, estos plazos deberán contarse desde la fecha en que se haya girado el documento.
Vencimiento “A día fijo”
            Generalmente la letra de cambio es girada con vencimiento a un día fijo, en este caso se determina  en forma exacta la fecha en que el documento deberá ser pagado, anotándose claramente el día, mes y año en que vence, ejemplos: “al 23 de noviembre del 2011”
DATOS QUE DEBE CONTENER  LA  “LETRA DE CAMBIO”
1.      Lugar y fecha en que se expide.
2.      Plazo en que debe pagarse.
3.      Orden incondicional al girado (pagador)  para efectuar el pago.
4.      Mención de ser letra de cambio, escrita en el texto del documento.
5.      Lugar donde debe cubrirse el documento (opcional).
6.      Nombre del beneficiario a cuya orden debe hacerse el pago.
7.      Cantidad que debe cubrirse, en número y letra.
8.      Concepto por el cual se extiende el documento (valor recibido, valor en cuenta, etc.) (opcional)
9.      Firma del girador. (persona que suscribe el documento)
10.   Nombre y dirección del girado o pagador.
11.   Firma de aceptación del girado.
12.   Numero de series expedidas de las letras de cambio.
ACEPTACIÓN
            El acto en el cual una persona se compromete a pagar una letra de cambio después de que le ha sido presentada para tal efecto, se llama ACEPTACION. La aceptación debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del documento.
                La aceptación de una letra de cambio consiste en que el girado escriba, al frente del documento si hay lugar especial para ello, o al reverso del mismo, la palabra “acepto”, la fecha y su firma. Puede agregarse el sello oficial del aceptante.
Presentación, aceptación o rechazo de la letra de cambio.
            El beneficiario o tenedor de  una letra de cambio expedida “a cierto tiempo vista” tiene la obligación de presentarla previamente al pagador, para que sea aceptada o rechazada por éste.
EL ENDOSO
            Al hablar de las características de los Títulos de Crédito, mencionamos como una de ellas la Circulación, ya que esta clase de documentos están destinados a circular, es decir, que pueden transmitirse de una persona a otra, para que esto se pueda llevar a cabo, es necesario que los documentos sean endosados.
Definición
            El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden, se puede decir que es la forma regular de transmitir el dominio de una letra de cambio y los derechos en ella consignados, a esto llamamos ENDOSO.
            Las personas que intervienen en una operación de endoso son dos: el endosante, o sea la persona que cede o traspasa la letra, y  el  endosatario,  a cuyo favor se otorga o transfiere el documento. Únicamente puede ser endosante el beneficiario.
            El endoso se hace precisamente al reverso de la letra de cambio, o en papel adherido a ella cuando ya no existe lugar aprovechable en el reverso, y debe contener los siguientes datos:
·         La expresión “Páguese a”;
·         Nombre del endosatario (es la persona a quien se le transmite el titulo);
·         Clase del endoso;
·         Lugar y fecha del endoso; y
·         Firma del endosante
            La firma del endosante es requisito indispensable para que el endoso pueda tener validez en cualquier clase de endoso que sea. Cuando no se hace mención de la clase de endoso de que se trate, se entenderá que el endoso fue en propiedad.

Clases de endoso
            Los conceptos por los cuales puede hacerse el endoso de una letra de cambio, se resumen en los siguientes:
        I.          Endoso en propiedad
     II.            Endoso en Procuración o al cobro: y
   III.             Endoso en Garantía o en Prenda.
            Existe una forma de endoso que se llama endoso en Blanco y es el que únicamente lleva la firma del endosante, sin los demás datos que más adelante mencionaremos. Este endoso se considera siempre en Propiedad.
Endoso en propiedad
            Es el más frecuente, consiste en vender o ceder todos los derechos consignados en el documento: es decir, que el nuevo tenedor podrá disponer libremente de la letra, endosándola o cobrándola a su vencimiento. Como en todas las clases de endoso, es necesaria la entrega material del documento.
Endoso en Procuración o al cobro
            Es el que se hace a favor de una tercera persona con el fin de que tramite el cobro del documento. Podemos decir que el Endoso en Procuración no trasmite la propiedad del documento, únicamente confiere al endosatario el derecho de gestionar o tramitar su cobro, ya sea judicial o extrajudicialmente.
            Esta clase de endoso se utiliza generalmente cuando el beneficiario no ha logrado que le paguen un documento, entonces lo endosa en procuración para que un licenciado se encargue de su cobro, ya sea extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda que formularía en contra del deudor.
Endoso en Garantía o en Prenda.
            El Endoso en Garantía es la forma más común de asegurar a un tercero el cumplimiento de determinado compromiso contraído con él,  por el endosante. En otras palabras, el Endoso en Garantía se practica cuando se trata de garantizarle al endosatario el cumplimiento de una obligación de parte del endosante. El documento se le entrega endosado al endosatario como si se tratara de entregarle una prenda en garantía.
En el texto del endoso es necesario hacer constar los términos en que se otorga la garantía


EL AVAL
            El girado (es la persona a cuyo cargo se extiende el documento, esto es,  la que debe pagarlo) de una letra de cambio puede ser persona desconocida para el beneficiario del documento y, por tanto, no merecer su confianza. En este caso, se pide la garantía de otra persona que sí llene el requisito de confianza y solvencia. Esta garantía se hace constar en la misma letra, con esta expresión: POR AVAL, seguido de la firma de la persona que preste la garantía:
La persona que garantiza una letra de cambio se llama avalista (el que responde por el girado es una especie de fiador) y la persona a cuyo favor se extiende la garantía avalado(persona por la que se responde)
            El avalista puede garantizar en parte o en todo el pago del documento, si no se aclara por qué cantidad está respondiendo, se entenderá  que es por el total de su valor. El avalista queda obligado junto con la persona cuya firma ha garantizado en forma solidaria.
            Cuando el avalista ha pagado el documento en lugar del avalado, tiene derecho a exigir a éste el importe que por él haya pagado, pues como comprobante tendrá en su poder el titulo cuyo valor esté cubierto.
                Las anteriores disposiciones sobre el aval, son aplicables tanto a la letra de cambio como al pagaré.
                Al acto de aceptar pagar una letra de cambio o un pagare si el deudor no lo hace se le llama AVAL. Los documentos garantizados en esta forma tienen GARANTIA COLATERAL. Así pues, se llama letra de cambio con garantía colateral o Pagaré con garantía colateral, cuando se haya hecho constar en el mismo documento, el compromiso adquirido por el avalista de pagar el documento si el deudor no lo hace.
EL PROTESTO
            Al presentarse un titulo de crédito a la persona que debe aceptarlo o pagarlo, según el caso, puede ocurrir cualquiera de estos hechos:
A.    Que el titulo sea aceptado o pagado.
B.     Que se rechace su aceptación o pago.
            Cuando el titulo no es aceptado o pagado, el beneficiario o tenedor del mismo tiene el derecho a PROTESTAR EL DOCUMENTO.
                El protesto es el acto por medio del cual se comprueba en forma legal que el obligado dejó de aceptar o pagar el documento no obstante que se le presentó oportunamente.
            El protesto se levanta con la intervención de un notario público o corredor titulado, y a  falta de alguno de éstos, ante la primera autoridad que es, generalmente, la municipal.

            El trámite de protesto está sujeto a las siguientes disposiciones legales:
ü      Se presenta el notario, el corredor o autoridad en el lugar señalado para la aceptación o cobro del título. Si se desconoce el domicilio del girado o aceptante (según el caso), es prerrogativa de la autoridad señalar el lugar en donde debe efectuarse el acto de protesto.
ü      Se  hace el protesto ante el girado o aceptante, y de no encontrarse esta persona, la diligencia se lleva a cabo ante sus dependientes, familiares o criados y a falta de cualquiera de éstos, ante algún vecino del lugar.
ü      La diligencia del protesto consiste en pedir que sea aceptada o pagada la letra, según el caso.
ü      Si la letra es aceptada o pagada, no prosigue la diligencia. En caso contrario el notario o la autoridad levanta el acta.
ü      A la persona que se le haya protestado una letra tiene el derecho a cubrirla dentro de las 24 horas siguientes a protesto.

            El tenedor de una letra de cambio, una vez asegurados sus derechos mediante el protesto, se reembolsara del importe del documento, gastos de protesto y demás gastos efectuados en el caso, mediante juicio ejecutivo mercantil que entable generalmente contra el aceptante o avalista, o bien optando por la vía administrativa o particular.
            En el primer caso, la acción denominada juicio ejecutivo mercantil consiste en que, sin mediar averiguación  o sentencia previa, la autoridad procede a embargar los bienes del acusado en cantidad suficiente para cubrir el importe original del documento protestado y todos los gastos originados por tal causa.
            En el segundo caso, en forma particular el tenedor de la letra se dirige al girador para que cubra el adeudo aceptando una letra a la vista que recibe el nombre de “letra de resaca” y que contiene:
a)      El valor de la letra protestada.
b)      Honorarios del notario.’
c)      Intereses moratorios y demás gastos motivados por el protesto.
            La responsabilidad contraída al girar, aceptar o endosar una letra de cambio es, por cuanto se ha visto, verdaderamente grave pues la acción ejecutiva mercantil se puede ejercer contra cualquiera de los signatarios del documento.
EL PAGARÉ
            El pagaré es uno de los documentos más utilizados en las operaciones comerciales para garantizar el pago de créditos, haciéndose constar la existencia del adeudo en el mismo documento.
Definición
            El pagaré es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional que una persona llamada suscriptor hace a otra denominada tenedor, de pagar a su orden una suma de dinero en lugar y fecha determinados.
                En el pagaré intervienen dos personas:
ü      El suscriptor, que es la persona obligada a pagar el documento, y
ü      El tenedor, llamado también tomador o beneficiario, persona que recibirá el pago a cuya orden deberá efectuarse.
            Además de estas dos personas, puede figurar el avalista, si es que existe garantía colateral.
Datos que deberá contener el pagaré
            De acuerdo con el Articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagare deberá contener lo siguiente:
        I.            La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento.
     II.            La promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada.
   III.            El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
  IV.            La fecha y el lugar del pago.
     V.            La fecha y el  lugar en que se suscribe el documento.
  VI.            La firma del suscriptor o de la persona que firme en su nombre.
            En cuanto a la fecha de vencimiento del pagaré, son aplicables las mismas formas indicadas para la letra de cambio y que son las siguientes:
        I.          A la vista
     II.           A cierto tiempo vista
   III.            A cierto tiempo fecha
  IV.             A día fijo
            El pagaré, como titulo de crédito, es susceptible al aval, al endoso y al protesto, tal como sucede con la letra de cambio. La aplicación del pagaré en la vida de los negocios, se hace más frecuente:
v     En operaciones de compra-venta, concertadas a crédito.
v     En operaciones de préstamos de dinero en efectivo.

Impuestos que causa
            Cuando el beneficiario sea persona física, deberá acumular los intereses que devengue el pagaré, a sus ingresos, según lo señala la Ley del Impuesto sobre la Renta en el capítulo correspondiente a los demás ingresos que obtengan las personas físicas. Si el pagaré tiene como origen una operación de compra-venta debidamente amparada por la factura respectiva, queda exento del impuesto sobre la renta, conforme a disposiciones que ha dictado la Secretaría de Hacienda.
DATOS QUE DEBE CONTENER  EL  “PAGARÉ”
1.       Lugar y fecha de su expedición.
2.       Fecha en que deberá efectuarse el pago.
3.       La palabra “pagaré” escrita al iniciarse la redacción del documento.
4.       La promesa de que el pago se hará incondicionalmente.
5.       El nombre del beneficiario o persona a quien debe hacerse el pago, precedido de la expresión “a su orden”
6.       La cantidad importe del documento, en número y letra.
7.       El concepto por el cual se extiende el titulo (opcional)
8.       La firma del suscriptor (persona que extiende el pagare).
9.       Serie numerada de los pagares.
10.    Dirección y nombre del suscriptor.
11.    Porcentaje de intereses por pagos moratorios.
EL CHEQUE
            La apertura de una cuenta de cheques se hace mediante el depósito bancario de dinero. Esta clase de depósito es a la vista, es decir, retirable cuando lo pida el depositante, que en este caso lo hace mediante la expedición de cheques con cargo a la cuenta abierta para tal efecto.
            Cuando una persona abre una cuenta de cheques lo hace mediante un depósito inicial, se compromete a hacer buen uso de la chequera que le es entregada por el banco. Cuando los cheques contenidos en la chequera estén por agotarse, se presenta al banco una solicitud de un nuevo talonario. Esta solicitud viene en el mismo talonario de cheques, poco antes del último.
                Una vez abierta la cuenta de cheques, el titular de la misma podrá efectuar sus pagos mediante la expedición de cheques y hacer depósitos en ella llenando las fichas de depósito correspondientes, quedando una copia de esta en poder del depositante como comprobante del depósito efectuado.
Definición
            El cheque es un titulo de crédito por medio del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
            El cheque se utiliza para manejar cantidades de dinero en lugar de dinero en efectivo, evitando así en parte, que el efectivo se extravíe, además, se facilita el control y registro de los pagos sirviendo en algunos casos el cheque como prueba de pago.
En el cheque intervienen tres personas que son: LIBRADOR, LIBRADO Y BENEFICIARIO
            EL LIBRADOR es la persona que tiene la cuenta en el banco y expide el cheque.
                EL LIBRADO, éste siempre deberá ser un banco y es quien está obligado a pagar el cheque.
                EL BENEFICIARIO es la persona a cuyo favor se expide el cheque, el nombre del beneficiario aparece escrito en el cheque si éste es nominativo; puede ser al portador, en este cado no figura el nombre del beneficiario, sino las palabras “Al portador”. El banco deberá pagar el cheque al beneficiario o la persona a la que éste se lo endose.

Datos que deberá contener el cheque
        I.         La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
     II.           El lugar y la fecha en que se expide.
   III.           La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  IV.            El nombre del librado (nombre de un banco).
     V.           El lugar de pago, generalmente es el domicilio del librado.
  VI.            La firma del librador.
            El cheque siempre será pagadero a la vista, pues aun cuando en él aparezca una fecha posterior, el banco está obligado a pagarlo a su presentación, siempre que haya fondos suficientes.
            Para que una persona pueda expedir cheques se necesitan los siguientes requisitos:
A.      Haber depositado en la institución de crédito fondos suficientes.
B.      Que el banco haya autorizado al depositante a expedir cheques mediante la entrega de la chequera correspondiente.

Clases de cheques
            Existen diversas formas de cheques, las cuales se presentan a continuación:
1.      Cheque Ordinario
2.      Cheque Cruzado General
3.      Cheque Cruzado Especial
4.      Cheque para abono en cuenta
5.      Cheque Certificado
6.      Cheque de Caja
7.      Cheque de Viajero
CHEQUE ORDINARIO es el cheque común y corriente utilizado como medio de pago en las operaciones comerciales.
CHEQUE CRUZADO GENERAL es un cheque ordinario, pero el librador o el beneficiario pueden cruzar trazando en el anverso dos líneas paralelas diagonales, lo anterior se hace con el fin de que el cheque solamente pueda ser cobrado por una institución de crédito una vez endosado, por lo tanto, deberá ser depositado, ya que una vez cruzado se convierte en “no negociable”.
CHEQUE CRUZADO ESPECIAL es semejante al anterior, únicamente que en éste se anota el nombre de la institución de crédito que debe cobrarlo entre las líneas paralelas diagonales, y se deberá depositar en el banco cuyo nombre se haya escrito. Desde el momento en que un cheque se cruza, ya general o especia, ya no se puede cobrar, solo podrá ser depositado.
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA, es un cheque ordinario, en el cual el beneficiario, al endosarlo anota la cláusula “para abono en cuenta”, de esta manera el banco no debe pagar en efectivo el cheque, sino que únicamente abonará su valor en la cuenta que tenga o abra la persona que lo deposite. Desde que se anota la frase “para abono en cuenta”, este cheque deja de ser negociable.
CHEQUE CERTIFICADO, también es un cheque ordinario, pero en él se certifica o se anota por el banco que el librador tiene depositados fondos suficientes para pagarlo, este cheque tiene que ser nominativo y deja de ser negociable desde el momento en que se certifica. Para certificar un cheque tiene que ser llevado al banco donde se tiene la cuenta por el librador y desde que se certifica, queda su valor a disposición del beneficiario y éste ya no podrá endosarlo, pues como antes se dijo, el cheque certificado no es negociable ni podrá ser al portador.
CHEQUE DE CAJA es el que giran las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias o sucursales, tienen que ser nominativos y no son negociables.
CHEQUE DE VIAJERO son los que expiden los bancos a cargo de sus sucursales o corresponsales dentro del país o del extranjero, se entregan mediante depósitos que hacen las personas que van a emprender un viaje, con el fin de no llevar dinero en efectivo. Estos cheques los cambian en las sucursales del banco que recibió el depósito o en las empresas o negocios en donde el viajero desee efectuar algún pago. Estas operaciones son muy frecuentes en los lugares turísticos. Las operaciones con cheques de viajero tienden a desaparecer por el uso cada vez más generalizado de las tarjetas de crédito de diversos bancos del país, con las que se pueden efectuar pagos con cargo a la cuenta del titular de la tarjeta.
Sobre el cheque cruzado general y especial
El cheque cruzado, ya sea General o Especial, se convierte en un documento “”no negociable” desde el momento en que se cruza. Los documentos “no negociables” no pueden endosarse,  y por tanto ya no es posible transmitirlos de una persona a otra.
Cheque póliza
            Generalmente, cuando las empresas efectúan sus pagos con cheque, formulan una poliza que contiene una copia del cheque expedido. Esta póliza sirve, principalmente, para fines contables, debido a los datos que en ella se anotan, siendo también un recibo del cheque entregado.
            Esta póliza contiene los datos fundamentales siguientes:
1.      Copia del cheque expedido.
2.      Concepto de pago.
3.      Firma de quien recibe el cheque.
4.      Aplicación contable.
5.      Otros datos.

Cheque certificados
            Son aquellos en que el librador exige del librado que lo certifique declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
La certificación de un cheque es la aceptación del documento, por parte del Banco para pagarlo a su presentación.

EJERCICIO: Con la información que se te proporciona y la que investigues en los siguientes sitios electrónicos, aunado a lo que ya viste en clases, elabora un cuadro de triple entrada donde cites las características que tiene cada uno de los títulos de crédito mencionados con anterioridad, así también comenta en clases sobre algunos de los articulos mas relevantes citados en la LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, que amparan los documentos  anteriores.
Títulos de crédito.
Ley general de títulos y operaciones de crédito.

BIBLIOGRAFIA
Ramirez Valenzuela, Derecho Mercantil y Documentación (2005) Editorial Limusa